El despido constituye una
declaración de voluntad «recepticia» por lo que para surtir efectos tiene que
llegar a conocimiento del trabajador. Es decir, la empresa ha de notificar al
trabajador la carta de despido, por lo que incumbe a la empresa la carga de
hacer llegar al mismo la notificación. En este sentido el art. 55.1
del ET, es claro, el despido deberá
ser notificado por escrito al trabajador, haciendo
figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.
No obstante, es doctrina
jurisprudencial consolidada que no cabe imputar los defectos en la notificación
a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la finalidad
perseguida.
El intento de entrega de la carta
de despido puede verse afectado por diversos supuestos como pueden ser los
siguientes:
Negativa a la
recepción por parte del trabajador de la carta de despido.
Cuando el trabajador
impide con su conducta la recepción de la carta de despido, no cabe imputar a
la empresa un incumplimiento del requisito de notificación de la carta. En este
sentido, se han pronunciado entre otras las siguientes sentencias:
STS de 12 de marzo de 1986,
estableciendo: «El sexto motivo que se ampara en el núm. 1 del artículo
167 de la Ley Procesal Laboral, alega violación por omisión del artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, que ordena que el
despido sea notificado por escrito en el que han de figurar los hechos que lo
motivan y la fecha en que tendrá efecto. En este sentido y reiterando cuanto se
ha anticipado, hay que señalar lo siguiente: A) El requisito formal ha de entenderse
cumplido si el empresario utiliza las fórmulas que puedan considerarse
inequívocamente idóneas para que la decisión llegue a conocimiento del
trabajador, y B) La conducta deliberadamente rebelde de este último a recibir y
conocer el contenido de la Carta, no puede servir para impugnar su existencia
en los términos establecidos en la Ley».
STSJ Castilla y León (Vall)
(Social) de 15 julio de 2022, el despido se
fundamenta en la transgresión de la buena fe contractual por realizar trabajo
incompatible con la incapacidad temporal, conforme a los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores;
además, la jurisprudencia establece que la negativa del trabajador a recibir la
carta de despido no invalida la notificación, siendo suficiente la entrega
personal y posterior envío por burofax para garantizar el derecho de defensa.
La sustitución de la firma del trabajador por testigos ante
una actitud rebelde frente a la recepción de la carta de despido ha
sido considerada por el TS como correcta siempre que la empresa pueda
demostrar la utilización de otras fórmulas consideradas como idóneas
para que la decisión extintiva llegue a la persona trabajadora.
Todo lo anterior,
siempre teniendo en cuenta la potestad de los Órganos Jurisdiccionales de
considerar, o no, en cada supuesto, si la empresa ha actuado diligentemente en
lo referente a la notificación del acto extintivo.
El WhatsApp o el
correo electrónico para la comunicación de despido.
La utilización de medios electrónicos para notificar
despidos debe ser cuidadosamente acreditada para asegurar su validez
legal. La legislación no especifica los canales para la comunicación del
despido. La doctrina, completando los arts.
53 y 55 del ET, impone al empresario el deber de agotar
diligentemente los mecanismos regulares de comunicación a su disposición (STSJ
de Madrid n.º 567/202, de 19 de septiembre de 2022). La
acreditación del momento en el que el trabajador conoce la extinción de su
contrato de trabajo (inicio del plazo de caducidad) debe estar suficientemente
acreditado y no ser dudoso.
A pesar de la normalización de esta aplicación, el WhatsApp no
es recomendable ya que «(...) no todo lo enviado por esta vía puede
ser considerado como una comunicación válida y, muchos menos, surtir los mismos
efectos que una notificación por escrito clásica, en la que consta la firma del
empresario o su representante y se acredita la recepción del trabajador de la
misma, bien mediante su firma en la copia; firma de uno o varios testigos de
que la carta de despido se ha entregado, caso de no querer o poder hacerlo el
destinataria; acuse de recibo y certificado de contenido de la comunicación
remitida por burofax, etc.». (STSJ
de Galicia n.º 2070/2021, de 20 de mayo de 2021 ).
En este sentido la STSJ de Canarias n.º 741/2022,
de 18 de noviembre de 2022, consideró válido la notificación del
despido mediante correo electrónico previa acreditación de que dicho medio era
el habitual para comunicarse las partes y de que no se afirme por el
trabajador que la dirección de correo no era la correcta.
Por el contrario la STSJ de Galicia n.º 47/2021,
de 20 de mayo de 2021, entiende que la notificación del despido efectuada
vía whatsapp, no puede considerarse que cumpla la previsión
normativa contenida en el artículo 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, de que el despido debe ser
notificado por escrito al trabajador, razonando que «(...) no todo
lo enviado por esta vía puede ser considerado como una comunicación válida
y, muchos menos, surtir los mismos efectos que una notificación por escrito
clásica, en la que consta la firma del empresario o su representante y se
acredita la recepción del trabajador de la misma, bien mediante su firma
en la copia; firma de uno o varios testigos de que la carta de despido se ha
entregado, caso de no querer o poder hacerlo el destinataria; acuse de
recibo y certificado de contenido de la comunicación remitida por burofax,
etc. Además, esta forma de comunicación puede entrar en conflicto con
derechos fundamentales, como el derecho a la intimidad, el derecho al secreto
de las comunicaciones, el derecho a la protección de datos, etc.
No puede exigirse al trabajador que, fuera del horario
de trabajo, tenga la obligación de tener encendido el terminal de su
propiedad, con conexión a internet, por existir el derecho a la
desconexión digital. Las comunicaciones realizadas por la vía señalada no
cumplen con las condiciones exigidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil
para considerarse fehacientes, pues no dejan constancia de la recepción de
la comunicación y por tanto no se puede demostrar que el destinatario la
haya recibido, pudiendo obtenerse tan sólo la confirmación de la emisión,
previa acreditación, y no de la entrega, pues basta que el destinatario
haya bloqueado la recepción de mensajes de un emisor, o haya salido de un
grupo, para que no pueda acreditarse la recepción del mensaje y de su
contenido. Por tanto, no existe constancia acreditada de la notificación
del despido al trabajador por esta vía».
La reciente STSJ
País Vasco, de 25 de noviembre de 2025, el trabajador prestaba servicios como vigilante de
seguridad para la empresa demandada, sin que conste que hubiera autorizado
expresamente la comunicación por medios electrónicos. El
21-6-24, la empresa remite carta de despido por causas objetivas a
una dirección de correo personal a la que ya había remitido una
comunicación previa, carta que fue recepcionada y contestada por el
trabajador, quien accede al correo y conoce su contenido el 24-6-24, tras
recibir un SMS de la TGSS y la transferencia bancaria. El
trabajador impugna el despido, y se declara
improcedente el despido por falta de consentimiento del trabajador para recibir
comunicaciones por correo electrónico. El TSJ
estima al recurso y declara la procedencia del despido. En el caso de autos, la comunicación del despido
por correo electrónico, aunque no era el medio habitual ni autorizado
expresamente, fue efectiva dado que el trabajador accedió y
conoció el contenido en un plazo breve de tres días hábiles. La
empresa actuó de buena fe y utilizó medios razonables para
notificar el despido, por lo que no se incumplió la obligación legal de
comunicación. El despido tiene efectos
desde la notificación al trabajador, salvo que la comunicación se realice antes
de la fecha de efectos para cumplir el preaviso.
Desconocimiento del
domicilio de la persona trabajadora.
Sobre el lugar en el que ha de
notificarse el despido no se exige ninguna regla expresa, debiendo
tratarse de un lugar adecuado, de forma que el centro de trabajo o el
domicilio del trabajador parecen los más idóneos.
Según señala la STS de 23 de mayo de 1990, la
notificación del despido es válida y eficaz cuando la empresa procedió a
notificar el despido en el domicilio que fue designado por la propia demandante
y si existió variación debió comunicarse a la empresa por quien realizó la
designación inicial, sin que pueda imputarse a la demandada un retraso en la
recepción de la carta de despido del que sólo la recurrente es causante. La
tesis contraria que sostiene el motivo parte de la exigencia de una diligencia
extraordinaria a la empresa para excusar la falta de negligencia propia y, como
ha señalado la doctrina de la Sala, no cabe imputar los defectos en la
notificación a quien ha puesto para ello todos los medios adecuados a la
finalidad perseguida. (STSJ Cataluña n.º 4942/1998, 13 de julio de 1998)
Recepción de
la carta de despido en fecha posterior a la indicada de efectos extintivos.
Si la recepción de
la carta es posterior a la fecha indicada de efectos extintivos, ello
no afecta a la validez de la carta, sino que se interpreta que tales
efectos extintivos se posponen al momento de recepción de la misma (STJS de
Galicia de 30 de junio de 2015) .
El despido debe comunicarse por
escrito, haciendo constar las razones que lo motivan y la fecha en que tendrá
efectos. Será válida la comunicación por cualquier sistema que certifique el
contenido del envío y acredite su entrega.
Comunicación del
despido por burofax.
La jurisprudencia tiene declarada
la validez de la notificación del despido mediante aquellos sistemas que
certifican el contenido del envío y acreditan su entrega o el aviso de la misma
para su retirada posterior (como ocurre en supuesto de envía de burofax o por
correo certificado con acuse de recibo).
Atendiendo a la reciente STS
n.º 82/2020, 29 de enero de 2020, si bien la empresa
puede proceder a notificar la carta de despido por el conducto que estime
oportuno —entrega en mano a la persona trabajadora, correo certificado con
acuse de recibo, conducto notarial, burofax, etc.—, una vez elegido el
medio de notificación, para entender válidamente efectuada la misma, se han de
aplicar las reglas que rigen el medio de comunicación en cuestión.
La notificación por burofax se rige por lo
establecido en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el
que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los
servicios postales en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de
13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios
Postales, del art. 42, en el supuesto de que se notifique la carta de
despido por burofax, si no se encuentra al destinatario en su domicilio, se le
dejará aviso haciendo constar la identificación del remitente y que tiene un
mes para retirar el envío de las oficinas de Correos.
Para el TS siguiendo la norma
de aplicación a este medio de notificación, Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, el dies
a quo del cómputo del plazo de ejercicio de la acción contra despido nacerá
en el momento en el que se retira la notificación del despido, dentro del
plazo de treinta días desde que se dejó el aviso.