Las horas extras no admiten compensación con otros conceptos salariales.
El Tribunal Supremo explica que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) obliga a que las horas extraordinarias se compensen “por tiempos equivalentes de descanso retribuido”, que deben disfrutarse “dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”, salvo pacto que establezca un periodo distinto. Cuando no se compensan con descanso, deben retribuirse en metálico “en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria”.
La sala dice que esta obligación constituye una norma especial que descarta la aplicación del régimen general de compensación y absorción del artículo 26.5 del ET.
Las horas extraordinarias no son compensables con otros conceptos salariales, aunque el salario se pueda encontrar por encima de los mínimos legales y convencionales”, indica el fallo.
Los descansos acumulados y los coeficientes de jubilación no sirven como compensación.
El Tribunal Supremo en su Sentencia 1205/2026 calcula que los empleados de la empresa realizaban en torno a 3.640 horas efectivas al año, una cifra que duplica el tope legal, sin que conste compensación posterior en descanso dentro de los plazos previstos. La sala añade que esa “aproximación simplista” según la cual solo serían horas extras las que excedan del cómputo anual el 1 de enero “no es conforme a la legislación vigente”, ya que también deben respetarse los límites diarios, semanales y de descanso entre jornadas.
Asimismo, el Supremo descarta que la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación, previstos en el Real Decreto 1311/2007 para el trabajo en el mar, pueda absorber la retribución de las horas extras. Estos coeficientes responden a la penosidad de la actividad y no guardan relación con el cómputo del exceso de jornada.
Como proceder en la práctica:
- Pueden compensarse:
- Como descanso retribuido equivalente disfrutando dentro de los 4 meses siguientes a su realización, salvo que exista otro plazo pactado.
- Con abono económico específico por pacto, convenio o contrato, nunca inferior al valor de la hora ordinaria.
- Mediante un concepto salarial expreso que retribuya realmente las horas extras o la pérdida de descansos de forma clara y diferenciada.
- No pueden compensarse:
- Con pluses genéricos de desplazamiento, disponibilidad, standby o permanencia, todo ello de manera indiferenciada.
- Con la mera existencia de descansos acumulados, si no compensan efectivamente el exceso de jornada.
- Con mejoras no económicas, como reductores de jubilación u otras ventajas ajenas a la jornada.
En resumen, las horas extraordinarias deben compensarse de forma específica, no pueden absorberse con plus genéricos ni con mejoras ajenas a esa finalidad.