¿La comunicación de
una suspensión de empleo y sueldo debe incluir una fecha concreta?
Actualmente, en los órganos judiciales se han venido
planteado con cierta frecuencia ciertas cuestiones sobre este tema sin existir
una respuesta uniforme, destacando las siguientes:
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Si la “fecha” a la que se refiere el apartado 2
del art.58 ET - es la fecha en que se cometieron los hechos sancionados o
la fecha de efectos de la sanción, o en todo
caso, si se deben concretar ambas fechas en la comunicación escrita de la
sanción, ya que en el art.115 d) LRJS se sanciona con la nulidad el
incumplimiento de los requisitos formales exigibles. Por tanto, de la respuesta
que se dé a esta cuestión depende la eficacia de la sanción.
-
Puede la empresa fijar libremente la fecha del
cumplimiento de la sanción y, por consiguiente, si la puede demorar en el
tiempo a su conveniencia y, en particular, si la puede dejar en suspenso hasta
que sea firme, a la espera de que se impugne para la persona sancionada y de
que los tribunales se pronuncien sobre su legalidad.
La STS n.º 571/2025, de 11 de junio
de 2025, aborda la cuestión de si una sanción de suspensión de
empleo y sueldo puede dejar su fecha de cumplimiento a la voluntad unilateral
de la empresa. En este caso, se impuso al trabajador una sanción de sesenta
días de suspensión de empleo y sueldo, cuya fecha de cumplimiento se supeditaba
a la indicación de la dirección de la empresa.
El Supremo en este sentido deja claro que esta práctica
es nula, ya que la fecha de
cumplimiento de la sanción no puede quedar a la mera voluntad unilateral de la
empresa. La sentencia establece que, aunque es posible posponer el
cumplimiento de la sanción a un hecho concreto y cierto, como el transcurso del
plazo legal para impugnarla o su firmeza, no es razonable ni proporcional dejar
el momento de cumplimiento de la sanción a la libre determinación de la empresa
sin ningún criterio objetivo que limite esa decisión.
Poder sancionador del
empresario, límites y garantías artículo 58 ET
El apartado segundo del artículo
58 ET establece una importante garantía formal:
las sanciones por faltas graves y muy graves requieren comunicación escrita, indicando fecha y hechos motivadores.
Este requisito puede parecer una mera formalidad,
pero tiene un profundo sentido garantista ya que:
- Permite al trabajador conocer con exactitud qué se
le imputa.
- Facilita la preparación de su defensa.
- Fija el objeto del posible litigio posterior
- Evita modificaciones posteriores de los hechos
imputados
La comunicación debe ser clara y contener:
- Descripción concreta de los hechos imputados:
No basta con mencionar «incumplimientos laborales» o remitirse
genéricamente al convenio.
- Fecha de los hechos: Elemento esencial para
verificar la prescripción.
- Calificación jurídica: Debe indicarse si se
considera falta leve, grave o muy grave.
- Sanción impuesta: Con precisión de su duración y
efectos.
En este caso concreto el alto Tribunal
fundamenta su decisión en este apartado del artículo
58 del ET. Además, el apdo. 1 d) del artículo 115 de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone que la sentencia que
resuelva la impugnación de la sanción la declarará nula si no se han observado
los requisitos formales establecidos legalmente. En este caso, la falta de una
fecha concreta para el cumplimiento de la sanción constituye un defecto grave
de los requisitos formales.
Por lo tanto, el Tribunal Supremo
desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por la empresa y confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, que había declarado la nulidad de la sanción por inobservancia de
los requisitos formales legalmente establecidos.
Recuerde que,
aunque es posible posponer el cumplimiento de una sanción hasta que esta sea
firme NO ES VÁLIDO dejar a la persona trabajadora a la expectativa, DEBIENDO
ESPECIFICÁRSE una fecha concreta de su cumplimiento, en RESUMEN se requiere que la comunicación de la sanción incluya la fecha y los hechos
que la motivan, ya que esa falta de especificidad lleva a la anulación por
incumplimiento de los requisitos formales.