¿Qué es y cómo está
regulada la adaptación de jornada por conciliación?
La adaptación de jornada por conciliación permite a las
personas trabajadoras, en determinadas circunstancias, solicitar una adaptación
de su jornada. Esta figura está suscitando a día de hoy una elevada
conflictividad en la jurisdicción social. En general, los tribunales han venido
sentenciando que no se trata de un derecho absoluto para la
persona trabajadora, cabe la denegación, pero debe ser motivada, no pudiendo ser
una motivación genérica, ya que generaría indefensión, además deben existir
probadas razones de conciliación.
La sentencia del Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo de 24 de septiembre de 2025 (ST 825/2025) aborda, la
problemática interpretativa del artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores,
generada tras su reforma mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. En
este caso concreto, la persona
trabajadora solicitaba una adaptación de jornada, sin reducción, para conciliación
de la vida laboral y familiar (escolarización de sus hijas) al amparo del art.
34.8 ET, con la finalidad de tener un horario de 7 a 15 h (su horario de
trabajo era de 8 a 17 h, con una hora para comer), y la empresa denegó directamente
su solicitud sin apertura del proceso de negociación.
El Supremo en este sentido deja claro que la apertura del período
de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u
obligatorio para la empresa , y su omisión tiene consecuencias jurídicas en
orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso en
que medie impugnación judicial, por lo que es este caso en concreto se estima
la petición de adaptación de jornada solicitada por el trabajador.
Si la empresa no abre
el período de negociación del art. 34.8 ET
El Tribunal Supremo fija una doctrina clara, con las
siguientes conclusiones:
- El
art. 34.8 ET configura para la empresa un deber imperativo u obligatorio
de abrir un proceso de negociación individual ante la solicitud de
adaptación, en defecto de convenio.
·
El
proceso de negociación no es un mero trámite, sino que debe realizarse de
manera correcta y con todas las garantías. La norma no autoriza a responder de
forma directa con una negativa (aunque esté motivada) ni con una propuesta
alternativa sin haber abierto previamente el proceso negociador.
La negociación es un elemento «dinámico» integrante del derecho que garantiza
su viabilidad y eventual efectividad. Este proceso de negociación debe
desarrollarse con la máxima celeridad, y en todo caso durante un período máximo
de 15 días (antes 30 días) , presumiéndose su concesión si no concurre
oposición motivada expresa en este plazo.
·
Si
la empresa elude la negociación, la reclamación judicial debe de estimarse y
acogerse la adaptación solicitada, salvo que sea manifiestamente
irrazonable o desproporcionada.
Razonabilidad y
proporcionalidad.
El juez debe verificar que la medida pedida no es
«manifiestamente» irrazonable o desproporcionada a la luz de:
– Necesidades de cuidado acreditadas
por la persona trabajadora.
– Necesidades organizativas o
productivas demostradas por la empresa.
En el fallo de la sentencia de 24 de septiembre se establece
que la adaptación de la jornada solicitada resulta congruente con las
necesidades familiares y no se probó por la empresa un perjuicio
organizativo insalvable.
Implicaciones
prácticas para la empresa. Recomendaciones:
·
No ha de denegar directamente. Ha de abrir siempre el proceso
de negociación del art. 34.8 ET:
-
Acusar
recibo y convocatoria de reunión/es con buena fe y celeridad.
-
Solicitar,
si es preciso, información complementaria proporcionada y pertinente.
-
Explorar
alternativas viables (turnos, distribución, teletrabajo, cambio razonable de
funciones, etc.).
-
Cerrar
por escrito en 15 días (antes de la reforma eran 30 días): aceptación,
propuesta alternativa o denegación motivada con razones objetivas.
·
Documentación de la negociación. La falta de rastro probatorio puede conducir a
la estimación judicial automática.
·
Motivación real. Las «razones organizativas»
genéricas no bastan; acreditar impactos concretos, planes de cobertura,
procesos, ratios de dotación, etc.
·
Evaluación del riesgo indemnizatorio. La denegación sin negociar o la
demora injustificada puede llevar a condenas por daños y perjuicios.
·
Protocolización y formación. Adoptar un protocolo interno de
adaptación de jornada conforme al art. 34.8 ET y formación a mandos.
Conclusión
La
negociación no es un formalismo, sino un requisito esencial del derecho de
adaptación. La empresa no puede eludirla con una negativa directa. Si omite
negociar, la solicitud deberá estimarse, salvo que la medida sea
manifiestamente irrazonable o desproporcionada. Además, con la reforma del RDL
5/2023 el legislador ha reforzado esta lógica introduciendo la presunción de
concesión cuando no hay oposición motivada en 15 días.