Fuerza Mayor Total y Fuerza Mayor Parcial.
Una de las principales dudas y controversias surge en el paso de “fuerza mayor total” a “fuerza mayor parcial” y si esta situación es algo que puede elegir libremente el empresario, o por el contrario está vinculada necesariamente a las medidas administrativas que permiten nuevamente el ejercicio de las actividades empresariales.
La DGT interpreta que, para que un ERTE por fuerza mayor total pase a la situación de parcial, los trabajadores afectados por el ERTE se han debido incorporar de forma efectiva. Esto se traduce en que la empresa se ha separado de las condiciones iniciales en las que el ERTE fue aprobado, puesto que ha sacado del ERTE al menos a uno de los trabajadores afectados, aunque haya sido pasar de una suspensión a una reducción de jornada.
Por lo que la fuerza mayor parcial no actúa de manera automática en las actividades que pueden reiniciarse según se ha determinado, sino que las empresas irán reincorporando trabajadores afectados por el ERTE según se vaya necesitando, y de este modo, pasando de situación de fuerza mayor total a parcial.
Renuncia Total al ERTE.
En cuanto a la renuncia total a los ERTEs, la DGT interpreta que no se produce dicha renuncia total de manera tácita, por la desafectación de todas las personas trabajadoras incluidas en el ERTE, puesto que las medidas se podrán volver a aplicar en un momento posterior, si las circunstancias vuelven a cambiar, hasta el día 30 de j8nio de 2020.
La DGT determina que la desafectación de todos los trabajadores no implica que el ERTE haya finalizado, puesto que esto SOLO se producirá con la comunicación empresarial de renuncia total al ERTE, por lo que hasta el 30 de junio se podrían volver a incorporar en el ERTE a los trabajadores que previamente ya habían salido.
Ojo!!
Hay que tener en cuenta que se trata de un criterio interpretativo de la DGT, que no es vinculante y que puede variar con el desarrollo de los acontecimientos, y que sería conveniente modificar el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2020 para dejarlo definitivamente claro, para que no haya posteriores interpretaciones contradictorias por parte de quienes tengan que hacer el control efectivo y por parte de los jueces en caso de judicialización.
Documento adjunto:CONSULTA SOBRE EL ARTÍCULO 1 DEL REAL DECRETO-LEY 18/2020, DE 12 DE MAYO