MEDIDAS
EXTRAORDINARIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO (ART. 2)
No
se consideran justificado el despido por causas relacionadas con el COVID-19. Dado
que el Real Decreto-Ley 8/2020, responde a una situación excepcional y limitada
en el tiempo que agiliza y flexibiliza los ERTEs (arts. 22 y 23 Real
Decreto-ley 8/2020) que evite la destrucción de empleo, se ha adoptado la
medida extraordinaria para la protección del empleo consistente en que:
- No se podrán entender como justificativas
de la extinción
del contrato de trabajo ni del despido, la fuerza mayor y las causas
económicas, técnicas, organizativas y de producción (en adelante, ETOP) en las
que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada
previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
- Esto
supone que en que en el supuesto de concurrir una extinción de estas
características supondrá la consideración del despido como improcedente con una
indemnización
de 33
día por año con el límite de 24
mensualidades. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto la DA 6ª del
RDL 8/2020 respecto al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante
los 6 meses siguientes a la fecha de reanudación de la actividad.
DETERMINACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y ABONO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO COMO
CONSECUENCIA DE ERTE POR FUERZA MAYOR O POR CAUSAS ETOP DERIVADOS DEL COVID-19
(ART. 3)
Se
facilitando la realización de los trámites para el reconocimiento de la prestación
contributiva por desempleo de los afectados por ERTE basados en las
causas de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020 (art. 25 RDL 8/2020), cuyo procedimiento
queda ahora establecido como sigue:
INTERRUPCIÓN DEL
CÓMPUTO DE LA DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS TEMPORALES (ART. 5)
La
suspensión
de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e
interinidad, por ERTE debido a fuerza mayor o a causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL
8/2020) supondrá la interrupción del cómputo de su duración y de los
periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las
personas trabajadoras afectadas.
LIMITACIÓN DE LA
DURACIÓN DE LOS ERTES BASADOS EN LAS CAUSAS DEL ART. 22 DEL RDL 8/2020 -FUERZA
MAYOR- (D.A. 1ª)
Se
aclara que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los
ERTE por fuerza mayor –silencio positivo–, no puede suponer una
duración máxima distinta a la que es aplicable a las resoluciones expresas,
por tanto, en ambos casos y con independencia del contenido de la solicitud
empresarial concreta, su duración máxima será la del estado de alarma y
posibles prórrogas.
RÉGIMEN SANCIONADOR Y
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS (D.A. 2ª)
Con
el fin de evitar el fraude, se prevé, en aplicación de la LISOS, que serán sancionadas:
·
Las solicitudes presentadas
por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los
datos facilitados.
- ·
La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en
relación con el empleo que no
resultaran necesarias o no tuvieran «conexión suficiente» con la
causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de
prestaciones indebidas.
- En caso de reconocimiento
indebido de
prestaciones a las personas trabajadoras, se procederá a su revisión de
oficio, estando obligada la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal correspondiente, a ingresar
a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido,
con el límite de la suma de tales salarios.
Esta obligación de devolver las prestaciones, se
considera una sanción accesoria a efectos de la LISOS.