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PERMISO DE DESPLAZAMIENTO POR CIERRE PARA GARANTIZAR LA REANUDACION DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL

CEOE CEPYME - PERMISO DE DESPLAZAMIENTO POR CIERRE PARA GARANTIZAR LA REANUDACION DE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL
30/03/2020   Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19/2020

El pasado sábado 28 de marzo, se publicó el Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo por el que se establece medidas en el ámbito laboral.
MEDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA LA PROTECCIÓN DEL EMPLEO (ART. 2)

 

No se consideran justificado el despido por causas relacionadas con el COVID-19. Dado que el Real Decreto-Ley 8/2020, responde a una situación excepcional y limitada en el tiempo que agiliza y flexibiliza los ERTEs (arts. 22 y 23 Real Decreto-ley 8/2020) que evite la destrucción de empleo, se ha adoptado la medida extraordinaria para la protección del empleo consistente en que:


  • No se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción (en adelante, ETOP) en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020.
  • Esto supone que en que en el supuesto de concurrir una extinción de estas características supondrá la consideración del despido como improcedente con una indemnización de 33 día por año con el límite de 24 mensualidades. Además, debe tenerse en cuenta lo dispuesto la DA 6ª del RDL 8/2020 respecto al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes a la fecha de reanudación de la actividad.

 

DETERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA LA TRAMITACIÓN Y ABONO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO COMO CONSECUENCIA DE ERTE POR FUERZA MAYOR O POR CAUSAS ETOP DERIVADOS DEL COVID-19 (ART. 3)

 

Se facilitando la realización de los trámites para el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo de los afectados por ERTE basados en las causas de los artículos 22 y 23 del RDL 8/2020 (art. 25 RDL 8/2020), cuyo procedimiento queda ahora establecido como sigue:

 

  • Se iniciará mediante una solicitud colectiva presentada por la empresa ante la entidad gestora de las prestaciones por desempleo, actuando en representación de aquellas.

     

  • Esta solicitud se cumplimentará en el modelo proporcionado por la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y se incluirá en una comunicación que recogerá, de forma individualizada por cada uno de los centros de trabajo afectados la información contemplada en Real Decreto-ley 9/2020.

     

  • La empresa deberá comunicar las variaciones que se produzcan en los datos de esta comunicación inicial, y en todo caso cuando se refieran a la finalización de la aplicación de la medida.

     

  • La empresa deberá remitir la comunicación, por medios electrónicos y en la forma que establezca el SEPE, en el plazo de 5 días desde la solicitud del ERTE por fuerza mayor (art. 22 RDL 8/2020), o desde la fecha en que la empresa notifique a la autoridad laboral competente su decisión en el caso de ERTE por causas ETOP (art. 23 RDL).

     

    Para los casos en que la solicitud se hubiera producido antes del 28 de marzo de 2020, el plazo de 5 días empezará a computarse desde esa fecha.

     

  • La no transmisión de la comunicación se considerará infracción grave (art. 22.13 Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social –LISOS–).

 

 

INTERRUPCIÓN DEL CÓMPUTO DE LA DURACIÓN MÁXIMA DE LOS CONTRATOS TEMPORALES (ART. 5)


La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por ERTE debido a fuerza mayor o a causas ETOP (arts. 22 y 23 RDL 8/2020) supondrá la interrupción del cómputo de su duración y de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido respecto de las personas trabajadoras afectadas.

 

LIMITACIÓN DE LA DURACIÓN DE LOS ERTES BASADOS EN LAS CAUSAS DEL ART. 22 DEL RDL 8/2020 -FUERZA MAYOR- (D.A. 1ª)

 Se aclara que el límite temporal de las resoluciones tácitas recaídas en los ERTE por fuerza mayor –silencio positivo–, no puede suponer una duración máxima distinta a la que es aplicable a las resoluciones expresas, por tanto, en ambos casos y con independencia del contenido de la solicitud empresarial concreta, su duración máxima será la del estado de alarma y posibles prórrogas.

 

RÉGIMEN SANCIONADOR Y REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS (D.A. 2ª)

 

Con el fin de evitar el fraude, se prevé, en aplicación de la LISOS, que serán sancionadas:

·         Las solicitudes presentadas por la empresa que contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados.

 

  • ·         La conducta de la empresa consistente en solicitar medidas en relación con el empleo que no resultaran necesarias o no tuvieran «conexión suficiente» con la causa que las origina, siempre que den lugar a la generación o percepción de prestaciones indebidas.

 

  • En caso de reconocimiento indebido de prestaciones a las personas trabajadoras, se procederá a su revisión de oficio, estando obligada la empresa, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa o penal correspondiente, a ingresar a la entidad gestora las cantidades percibidas por la persona trabajadora, deduciéndolas de los salarios dejados de percibir que hubieran correspondido, con el límite de la suma de tales salarios.

Esta obligación de devolver las prestaciones, se considera una sanción accesoria a efectos de la LISOS.

 

Información de contacto:

C/ Hermanos Becerril, 34 Bajo – 16004 Cuenca

Tel.: (+34) 969 213 315 Fax: (+34) 969 229 616

info@ceoecuenca.org